Artículo 316 del Código Penal: Obligaciones Legales en la Prevención de Riesgos Laborales
En el intrincado marco legal que gobierna la prevención de riesgos laborales, el Artículo 316 del Código Penal representa una encrucijada crítica para los empresarios. Al abordar esta compleja disposición legal, nos adentramos en un ámbito donde las obligaciones legales se entrelazan con los desafíos prácticos de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
El artículo 316 del Código Penal puede tener vastas e impredecibles consecuencias para los empresarios. ¿Por qué? Porque es una norma abierta de grandes proporciones, con múltiples posibles implicaciones.
El artículo establece: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años…”
En esta norma, no hay un único sujeto activo; la frase “los que estando obligados a ello” claramente alude a los empresarios, como principales responsables de la seguridad y salud de los trabajadores. Ellos deben instalar y mantener en buen estado los equipos de trabajo y asegurarse de que los empleados los utilicen correctamente. Sin embargo, esta responsabilidad también puede recaer en aquellos que, por delegación o por sus funciones de vigilancia, control y supervisión, como recursos preventivos, servicios de prevención de riesgos laborales, coordinadores de seguridad y salud, jefes de obra, dirección facultativa…
Para identificar a las personas legalmente obligadas a proporcionar los medios necesarios para el desempeño seguro de la actividad laboral, debemos remitirnos a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, su reglamento y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que especifican los responsables de la seguridad y salud en las obras de construcción.
El siguiente aspecto a considerar en la norma es la conducta delictiva descrita: “no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.” La expresión “no facilitar” se entiende en un sentido amplio, abarcando la omisión de control, vigilancia, supervisión o verificación que ponga en peligro la vida, salud o integridad física del trabajador, implicando una amplia gama de posibles negligencias.
Luego surge la cuestión de qué se entiende por «medios necesarios», y la respuesta se encuentra en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. No solo se refiere a los equipos de protección individual o colectiva, sino también a cualquier herramienta necesaria para trabajar de manera segura, como una formación adecuada e información sobre los riesgos específicos del trabajo, abarcando las medidas previstas a partir del artículo 16 de la LPRL.
Aunque el tipo penal menciona expresamente el peligro para la vida, salud o integridad física del trabajador, frecuentemente se aplica a casos en los que se constata una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y un peligro grave, sin que necesariamente se produzca un resultado lesivo, bastando la alta probabilidad de que éste ocurra en un futuro cercano.
En conclusión, es fundamental que tanto empresarios como trabajadores sean conscientes de los riesgos laborales a los que se enfrentan diariamente, los identifiquen y se esfuercen en prevenirlos y evitarlos. Sin embargo, en última instancia, es el empleador quien debe responder ante las consecuencias previstas en el artículo 316 del Código Penal, por lo que se recomienda contar con asesoramiento legal experto tanto para la prevención como en caso de ocurrir un siniestro.