Los miércoles, sentencia: TSJ de Extremadura anula una sanción por accidente laboral mortal y riñe a la ITSS

El TSJ de Extremadura riñe a la ITSS por no aplicar sus criterios técnicos y anula la sanción por accidente laboral mortal en el sector de la construcción, basada en la falta de recurso preventivo.

riñe a la ITSS
Reproducimos citas de la sentencia, en cursiva, con los mínimos comentarios posibles.
Juan Manuel , que venía prestando sus servicios en la empresa demandante ESTRUCTURAS GONZALEZ Y GARCIA S.L., dedicada a la actividad de la construcción, falleció en accidente laboral el pasado 5-12-14 por caída al suelo a distinto nivel desde 9,05 metros aproximadamente, al desplomarse una torre de hormigonado y arrastrarlo en su caída, cuando, juntamente con sus compañeros procedian a hormigonear los encofrados o moldes de unos pilares en unas obras que la empresa realizaba en la localidad de Alburquerque.
La Inspección Provincial de Trabajo, tras las actuaciones pertinentes, levantó Acta de Infracción el 16-05- 15, por infracción muy grave en materia de PRL de los artículos 14 , 15 y 32 bis de la Ley 31/95 de PRL proponiendo una sanción de 40.986 Euros. En base a la misma, la Consejería de la Dirección General de Trabajo de la entidad demandada, Junta de Extremadura, por resolución de 2-10-15 acordó imponer dicha sanción.
El motivo de la sanción es el siguiente:
«… la ausencia de recurso preventivo en el momento del accidente.«
El primer argumento de la defensa es que en acta de la ITSS no sólo constan hechos comprobados, sino la entrevista con el recurso preventivo de la empresa subcontratista, que no se encontraba en la obra «por haber ido al banco a pagar las nóminas«. No prospera.
Sí prospera el segundo argumento: el hecho de que la empresa sancionada era subcontratista, y de acuerdo con el Real Decreto 1627/1997 «el subcontratista no tiene obligación de designar recurso preventivo, que sólo se extiende al contratista«.
En conclusión, no se puede sancionar por una obligación que no existe.
La riña a la ITSS, en el penúltimo párrafo antes del fallo, la reproducimos completa por su relevancia:
Teniendo en cuenta la normativa estudiada, hemos de concluir que la empleadora no ha incurrido en la falta que se le imputa, debiendo además puntualizar que, aun no siendo vinculante para esta Sala, al no constituir norma sustantiva que pudiera resultar infringida, llama la atención que, precisamente, esa es la posición que se expone en el Criterio Técnico 83/2010, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre la presencia de recursos preventivos, criterios que precisamente se dictan con la finalidad de garantizar una actuación inspectora homogénea en relación a dicha materia y, en concreto, a la identificación de los supuestos en que es preceptiva la presencia de recursos preventivos, y que excluye de la obligación de designar recurso preventivo, en el Sector de la Construcción, a las empresas subcontratistas.
 
Enlace a la Sentencia: 447/2017 de 27 de junio de 2017 del TSJ de Extremadura
 

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