Importante sentencia del TSJ de Madrid para los técnicos de prevención

Según el TSJ de Madrid, un técnico de prevención siempre es parte del servicio de prevención, aunque la empresa lo niegue. Publicamos esta sentencia y sus comentarios por gentileza de AVATEP.

TSJ de Madrid
La sentencia 783/2015 de la sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid establece con meridiana claridad que siendo las funciones desempeñadas de Prevención y contando con la capacitación profesional de Técnico Superior en Seguridad e Higiene en el Trabajo (término que utilizan a veces los juzgados para referirse al Técnico de Prevención de Riesgos Laborales), todo ello con un contenido directa, completa y claramente integrado con las actividades de protección y prevención de riesgos profesionales, contando la empresa con Servicio Prevención Propio o Mancomunado, sólo puede concluirse que tales profesionales están incluidos y pertenecen a dichos Servicios de Prevención, sin que haya otra posibilidad de adscripción organizativa, lo acepte o niegue la empresa.
Dicha sentencia precisa que siendo el Servicio de Prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados de las empresas, lo determinante es que la actividad se realice en tal sentido, con la finalidad de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores,el Servicio de Prevención nominal se integra por todos aquellos trabajadores que tengan encomendada alguna actividad en el seno de la consecución de tal fin.
Siendo así, dichos trabajadores cuentan con los beneficios que otorga el artículo 30.4 de la Ley de Prevención, y entre ellos el derecho de opción en caso de despido improcedente.
Por si hubiese dudas, aclara la misma sentencia que desempeñando funciones de Prevención y ostentando la titulación de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales no se puede legalmente no formar parte del Servicio de Prevención constituido por la empresa (Servicio de Prevención Propio o Mancomunado).
En esta importante sentencia para nuestro colectivo profesional se determina que los Técnicos en Prevención contratados por las empresas no pueden desempeñar sus funciones sino como miembros del Servicio de Prevención constituido por la empresa (en caso de no contar con Servicio de Prevención, el profesional tiene la consideración de Trabajador Designado para asuntos de Prevención, tenga o no dedicación exclusiva a asuntos de PRL, y ostentando por tanto idénticas garantías).
Se cierra la puerta con esta sentencia a las maniobras torticeras llevadas a cabo en algunas empresas, con intención de evitar que los Técnicos queden amparados por las prerrogativas del art. 30.4 de la LPRL, que impide que los Técnicos puedan sufrir perjuicios derivados de su actuación profesional, y que trata de salvaguardar su independencia frente a las organizaciones en las que prestan servicio.
Se considera por tanto ‘de facto’ la pertenencia del Técnico de Prevención al Servicio de Prevención, no pudiendo ampararse ni legitimarse una posición a contrario sensu, bajo el pretexto de que se trata de una facultad organizativa de la dirección de una empresa la decisión de que un Técnico de PRL sea o no miembro del Servicio de Prevención, porque ello sería tanto como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, intentando privarle de las garantías de protección que el artículo 30.4 de la Ley 31/95 de PRL establece, las cuales impiden en la práctica que el Técnico sea despedido de manera improcedente.
Destacamos de la sentencia en cuestión los párrafos literales siguientes:

  • “Si acudimos a dichas funciones, y teniendo en cuenta la capacitación profesional del demandante que como se ha dicho es Técnico Superior en Seguridad e Higiene en el Trabajo, puede afirmarse que tienen un contenido directa, completa y claramente integrado en lo que constituye la actividad de protección y prevención de riesgos profesionales, sin que haya otra posibilidad de adscripción organizativa que la empresa no ha aludido ni desde luego probado. Y si la actividad del trabajador es la de prevención de riesgos profesionales y la empresa cuenta con Servicio de Prevención propio, por mucho que quiera negar y haya negado al demandante su inclusión en el Servicio de Prevención, solo puede concluirse que Don Adriano está incluido y pertenece al Servicio de Prevención de la demandada. Recuérdese que el servicio de prevención es el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados las empresas, y que lo determinante es la actividad que se realice en tal sentido y con la finalidad de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y que el Servicio de Prevención nominal se integra por todos aquellos trabajadores que tengan encomendada alguna actividad en el seno de la consecución de tal fin.”
  • «Siendo así las cosas, debe concluirse que perteneciendo al Servicio de Prevención propio de la empresa, el demandante, como trabajador de ésta, sigue teniendo los beneficios que le otorga el artículo 30.4 de la Ley de Prevención y por tanto ostenta la facultad de opción del despido.»
  • “Por ello siendo estas funciones de prevención de riesgos laborales que han sido atribuidas al actor (…) y ostentando este la titulación de técnico de prevención de riesgos laborales de nivel superior, no puede legalmente no formar parte del servicio de prevención en la modalidad elegida por la empresa (servicio propio mancomunado).»

Enlace a la noticia de la sentencia en la web de la Asociación Vasca de Técnicos Especialistas en PRL (AVATEP)
Enlace a la sentencia del TSJ de Madrid
 

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