Una norma PRL franquista sigue vigente 80 años después. Avalada por doctrina del TS. (Este miércoles, tres sentencias y 2 normas)

Esta norma PRL franquista es el Decreto (rango de Ley) de 8 de junio de 1938, sobre establecimiento de comedores en las empresas (BOE del 11.6) y la Orden que lo desarrolla, de 30 de junio de 1938. El Tribunal Supremo la avaló en sus sentencias de 26 de diciembre de 2011 y de 19 de abril de 2012, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina. Sus preceptos se matizan, pero también se amplía su contenido.

norma prl franquista
Tres aspectos llaman la atención en relación a este Decreto y su Orden de desarrollo:

  • Que en plena Guerra Civil se promulguen normas propias de una situación de paz.
  • Que la regulación de 1938 sea plenamente trasladable a hoy en día, exceptuando su terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse.
  • Que esta norma llene todavía un vacío legal, ya que no se ha regulado en ninguna norma posterior este derecho básico a tener un lugar adecuado para comer durante la jornada laboral.

 
Contenido de la norma 
Esta norma obliga a las empresas a establecer comedores en las empresas, si se da alguna de las dos siguientes circunstancias:

  • Que el personal disponga de menos de dos horas para comer durante la jornada de la laboral.
  • Que lo solicite al menos la mitad del personal.

Estos comedores deben responder “a las condiciones generales de higiene y a las finalidades de apartamiento, reposo, alegría y comodidad que deben perseguirse.”
…” en los que, a base de una cooperación de la misma empresa, puedan los obreros efectuar sus comidas a precio módico.”
En las empresas de más de 50 trabajadores, se obliga a:
“a)  Pago de cocinero o ranchero, según costumbre, con arreglo al número de trabajadores.
  b) Suministro de combustible necesario para la cocina.
  c) Disponer del menaje de cocina adecuado (ollas, calderos, etcétera).
  d) Proveer al comedor de platos sencillos de aluminio, porcelana, esmalte y de vasos.”
Y como ejemplo de anacronismo, a que:
“… se admita en su compañía a su esposa o uno de sus hijos con el descuento consiguiente en sueldo por las comidas realizadas.”
También se prevén sanciones por su incumplimiento, aunque el importe de las mismas no se ha actualizado, por lo que hoy en día no es significativo.
 
Análisis jurídico
Debemos empezar el análisis de esta norma PRL, aunque no sea el criterio que prevalece, con la sentencia del TSJ de Galicia, de 18 de marzo de 2011, que justifica la derogación de esta norma con argumentos que después refutará el TS.
Reproducimos el texto del TSJ de Galicia para dejar constancia de una argumentación incorrecta respecto a la citada normativa:
“1.-El Decreto se dicta en plena guerra civil, con ausencia absoluta de libertades democráticas, precisamente por quien se alzó contra la legalidad vigente, pretendiéndose ahora que sea aplicado en un contexto de paz y vigente nuestra Constitución de 1.978 con la que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho.
2.- Dicha norma contiene elementos que son contrarios a las previsiones constitucionales y a su desarrollo por el llamado bloque de constitucionalidad. Así, es evidente la ausencia de reconocimiento a la libertad sindical cuando el art. 4º del Decreto hace referencia al llamado Sindicato Vertical (actualmente el derecho a la libertad sindical viene reconocido por el art. 28.1 de nuestra Constitución).
3.- El art. 3 del Decreto habla de cooperación de la misma empresa, rezumando una actitud paternalista por parte de quien impone la norma, que resulta contrario al principio del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, art. 37, y a la libertad de empresa, art. 38 de nuestra Constitución y a la participación de los trabajadores.
4.- El art. 6º de la Orden establece una serie de normas no sólo antiguas sino que explicitan una discriminación expresa contra la mujer trabajadora por razón de sexo (como se ve sólo eran trabajadores los hombres), contrario asimismo al  art. 14 de la vigente Constitución, al contemplar, con el fin de facilitar la convivencia familiar en la hora de la comida, la posibilidad de que el trabajador utilice el local-comedor por sí, solamente, o en unión de su esposa o persona de la familia que acudiese a llevarle la comida.
5.- La Orden hace una referencia explícita a la Ley de Contrato de Trabajo (obviamente se está refiriendo a la ley de 11-11-1931, de la II República) y la misma ya quedó derogada por la franquista Ley de Contrato de Trabajo de 24-2-44. De ello cabe deducir la derogación, como mínimo, de la Orden.”
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El mismo año, el TS en sentencia de 26 de diciembre de 2011, de unificación de doctrina de esta sentencia con otra del mismo TSJ de Galicia, la revoca con estos argumentos:
«… su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores, y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni por la negociación colectiva, mantiene su vigencia«.
 «… la empresa no se exonera de su obligación de habilitar un comedor por el mero hecho de que exista un descanso de dos horas si resulta que, a tenor de las circunstancias, los trabajadores no pueden emplearlas sustancialmente en la realización de su almuerzo, pues tanto el Decreto como la Orden, buscan que el empleado disponga de esas horas como mínimo y que otras actividades necesarias para llegar a realizar tal almuerzo o comida no le resten un tiempo sustancial con tal fin».
Unos meses después, otro ponente del TS, en sentencia de 19 de abril de 2012, aporta nuevos razonamientos:
«La no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución), su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores (art. 2.2 Código Civil) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6, ni por la negociación colectiva (art. 3 Estatuto de los Trabajadores), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia
Por lo que en su fallo declara:
«… la obligación de la empresa demandada de acondicionar un espacio suficiente de uso exclusivo de comedor para los trabajadores de la Oficina Central, en los términos que establecen el Decreto de 8 de junio de 1938, sobre establecimiento de comedores en las empresas y la Orden de 30 de junio de 1938 que los desarrolla.»
 
La ampliación a esta normativa se encuentra en la STS de 26 de diciembre de 2011, que establece que «el mero hecho de que exista un descanso de dos horas» puede no ser suficiente.
La matización a esta normativa, lógica para adaptarla a la realidad actual, la encontramos en la sentencia de 28 de febrero de 1984 del Tribunal Central de Trabajo. Sostiene que el establecimiento de comedores en el centro de trabajo sólo es exigible cuando, además de darse las circunstancias establecidas en las mencionadas normas, dichos comedores vayan a ser utilizados en la práctica, lo que no sucede cuando la jornada es continuada y no comprende la hora de la comida, conclusión a que se llega interpretando el precepto en su espíritu y finalidad, interpretación recogida en el artículo 3 del Código Civil.
 
Enlace al Decreto de 8 de junio de 1938 original (2 págs. 0,1 Mb)
Enlace a la Orden de 30 de junio de 1938 original (2 págs. 0,1 Mb)
Enlace a la sentencia del TSJ de Galicia, de 18 de marzo de 2011 (6 págs. 0,1 Mb)
Enlace a la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2011 (8 págs. 0,1 Mb)
Enlace a la sentencia del TS de 19 de abril de 2012 (10 págs. 0,1 Mb)
 
NOTA: En relación con la realidad actual del mercado de trabajo, pendiente de lo que nos traerá la Inteligencia Artificial, queremos destacar una frase de la exposición de motivos del mencionado Decreto de 8 de junio de 1938, en el sentido de que la Historia da vueltas para regresar al mismo sitio, y que más parece una frase de Carlos Marx que de Francisco Franco.
«Son contrarias a este principio aquellas costumbres que, establecidas bajo un régimen materialista, colocan al hombre, principal elemento de la producción, en condiciones algunas veces de inferioridad, en cuanto a la atención que se le dispensa, a los mismos instrumentos de las industrias
Artículo elaborado por Josep Orrit Virós

EurOSHM de ENSHPO

Miembro de la Junta Directiva de AEPSAL

 
 

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