Exigencia de periodicidad y revisiones de actualización al RD 393/2007

Exigencia de periodicidad y revisiones de actualización al RD 393/2007 de Planes de Autoprotección realizados con la anterior Orden Ministerial de 1984.
El presente artículo pretende la aclaración de diversos puntos relacionados con las obligaciones derivadas de disponer de Planes de Autoprotección, en aquellas actividades a las cuales la normativa vigente así lo establece, y especial para aquellas actividades que ya dispusieran del Manual de Autoprotección de la O.M del 29 de noviembre del año 1984, ( BOE nº 49 de 26-2-85) que deberán adaptarlo al Plan de Autoprotección establecido según el anexo II del RD 393/2007 ( NBA ). Así como la exigencia de Proyecto de incendios vigente para poder ser autorizado un Plan de Autoprotección. Tambien la exigencia de revision trianual del P.de A. y la recomendación de simulacros con peridodicidad anual. Normalmente a este respecto hay una indefinición tanto de Inspección de Trabajo como de los Organos Técnicos facultativos autonómicos.
 

 ARTÍCULO.
-. La Norma Básica de Autoprotección, en lo sucesivo (NBA), aprobada en el REAL DECRETO 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. BOE número 72 de 24 de marzo de 2007, establece para todo el territorio nacional, en su Anexo I, aquellas actividades obligadas a elaborar un Plan de Autoprotección.
 
1)-. En relación al Manual de Autoprotección establecido según la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1984, la NBA indica:
-. Disposición derogatoria única. Derogación Normativa. «Queda derogada la Orden de 29 de noviembre de 1984, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación de Locales y Edificios, así como la sección IV del capítulo I del título primero del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 28 de agosto».
-. Disposición transitoria única. Actividades existentes. «Los titulares de las actividades del anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso de funcionamiento o explotación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, deberán presentar el Plan de Autoprotección elaborado ante el órgano de la Administración Pública competente para la autorización de la actividad en el plazo que por la misma se establezca.”
-. En las disposiciones de la NBA en el apartado «Plan de Autoprotección» indica «El titular del establecimiento que ya tenga elaborado un instrumento de prevención y autoprotección en base a otra normativa, deberá añadirle aquella parte del Anexo II que no esté contemplada en dicho instrumento». Contenido.-«El Plan de Autoprotección se recogerá en un documento único cuya estructura y contenido mínimo se recoge en el Anexo II».
En consecuencia aquellas actividades que ya dispusieran del Manual de Autoprotección del año 1984, deberán adaptarlo al Plan de Autoprotección establecido según el anexo Il de la NBA, ya que se introducen nuevas condiciones y requisitos que no se contemplaban en el Manual, y teniendo en cuenta que será un contenido de mínimos, debiendo desarrollar adecuadamente, todos y cada uno de   los capítulos y apartados establecidos en dicho anexo Il.
 
2)-. En relación con las actividades obligadas a elaborar un Plan de Autoprotección se indica lo siguiente:
La NBA en los siguientes apartados establece que:
Artículo 2.2. Ámbito de aplicación »No obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el Anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad”.
-. Artículo 8. Vigilancia e inspección por las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de la Autoprotección ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, de acuerdo a lo siguiente:

  1. a) Los órganos competentes para el otorgamiento de licencia o permiso para la

explotación o inicio de actividad que corresponda, velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma Básica de Autoprotección.

  1. b) Los órganos competentes en materia de Protección Civil de las Administraciones

Públicas estarán facultados para adoptar las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la Norma Básica de Autoprotección.
-. En apartado 2. Alcance.
Las Comunidades Autónomas y las entidades locales, podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, valores umbrales más restrictivos de los establecidos en el Anexo I, atendiendo a alguno o varios de los siguientes criterios:

  • Aforo y ocupación. Vulnerabilidad. Carga de fuego.
  • Cantidad de sustancias peligrosas.
  • Condiciones fisicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento. Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento.
  • Posibilidad de efecto dominó y daños al exterior.
  • Condiciones del entorno.
  • Otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo.

En   relación con lo   expresado   anteriormente   se   da   la   siguiente circunstancia:
Los Ayuntamientos, normalmente los correspondientes a ciudades medias y grandes, tienen ordenanzas municipales, que por ley, como hemos citado, pueden tener caractér más restrictivo que la NBA en relación a su Anexo I, sobre aquellas actividades que están obligadas a disponer de un Plan de Autoprotección. Recordemos que los términos municipales de los Ayuntamientos, abarcan   no sólo el casco urbano, sino los barrios rurales y polígonos industriales incluidos en dicho término municipal.
3)-. Respecto a la exigencia de un proyecto de incendios vigente:
En el Anexo II de la NBA. «Contenido mínimo del Plan de Autoprotección»; en diferentes capítulos y apartados, se exige dentro de la elaboración del Plan, la presentación de diversa documentación relacionada con un proyecto de incendios para la actividad referenciada, y así:
-.En 2.5. se solicita. Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa.
-. En capítulo 3. «Inventario, análisis y evaluación de riesgos». Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:
Planos de ubicación por plantas de todos los elementos y/o instalaciones de riesgo, tanto los propios como los del entorno.
-.En capítulo 4. «Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección». Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:

  • Planos de ubicación de los medios de autoprotección, conforme a normativa UNE. Planos de recorridos de evacuación y áreas de confmamiento, reflejando el número de
  • personas a evacuar o confinar por áreas según los criterios fijados en la normativa vigente.
  • Planos de compartimentación de áreas o sectores de riesgo.

En este sentido la existencia de un proyecto e instalaciones de incendios, aprobado por el organismo correspondiente, responsable de la concesión de licencias urbanísticas, y redactado según la normativa vigente cuando se procedió a la apertura de la actividad, se considera imprescindible y condiciona la aprobación definitiva del Plan de Autoprotección, ya que como se ha visto en los apartados citados antes, tanto en la redacción como en los planos a aportar, se deben tener en cuenta muchos de los aspectos contemplados en un proyecto de incendios (Aforos, ocupaciones, dimensionamiento de vías y recorridos de evacuación, sectores de incendio, ubicación de riesgos, accesos a edificios, instalaciones contra incendios, etc), siendo garantía de su aprobación por parte del organismo correspondiente, que todos los parámetros en él contemplados se ajustan a la normativa vigente en su momento.
Es de reseñar que normalmente, en su término municipal, el órgano que revisa y aprueba el proyecto de incendios es el Departamento de Prevención de Incendios del Servicio Contra Incendios Salvamento y Protección Civil del Ayuntamiento.
Por otra parte indicar, que en el caso de solicitar una licencia de obras, para reformas de locales o instalaciones, en una actividad cuya apertura ya fuera aprobada en el pasado con la normativa vigente en su momento; si dicha reforma implica cualquier alteración en las condiciones del proyecto de incendios aprobado en su día, se deberá de redactar uno actualizado, según la normativa vigente en el momento de la reforma, para la zona afectada, y actualizar el Plan de Autoprotección en consecuencia.
 
4)-. En lo concerniente a la revisión y simulacros del Plan de Autoprotección:
En la NBA a este respecto se indica en su apartado 3. «Plan de Autoprotección»:
-. 3.6.4. Para evaluar los planes de autoprotección y asegurar la eficacia y operatividad de los planes de actuación en emergencias se realizarán simulacros de emergencia, con la periodicidad mínima que fije el propio plan, y en todo caso, al menos una vez al año evaluando sus resultados.
-. 3.7. Vigencia del plan de autoprotección y criterios para su actualización y revisión.-EI Plan de Autoprotección tendrá vigencia indeterminada; se mantendrá adecuadamente actualizado, y se revisará, al menos, con una periodicidad no superior a tres año.
Por ultimo, cabe recordar que toda esta documentación debe registrarse ante el Organismo competente Técnico Municipal y/o Autonómico.
 Con la finalidad de implementar una correcta aplicación de la legislación, espero poder haber aclarado lo que concierne a este asunto.
 
Redactado por Javier Calvo Romaguera
 
 

Scroll al inicio