La patronal CECAM sugiere traspasar la responsabilidad en PRL del empresario al técnico

Todos los implicados en la gestión de la PRL tienen su responsabilidad. Las describe con precisión una sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa:  las responsabilidades de la empresa, de los SPA y de los TPRL. Como son errores/culpas habituales, su lectura puede contribuir a evitar futuras sanciones a todos ellos. También mencionamos los seguros.

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Reproducimos el texto del periódico el Digital Castilla-la Mancha.es:
El presidente de la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha (Cecam), Ángel Nicolás, ha criticado que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales «pasa por encima de la cadena de mando cuando hay un accidente mortal y va directamente a la cabeza de la empresa».
Nicolás, a preguntas de los medios durante la lectura del acta de los XIX Galardones Empresariales de la Federación Empresarial Toledana (Fedeto), ha señalado que según la ley «la responsabilidad es siempre del empresario», explicando que «en la cadena de mando hay unos profesionales que están cobrando por hacer ese trabajo«.
Sin embargo, Nicolás ha apuntado que el resultado de la aplicación de esta ley «ha dado resultado», remarcando que «se han establecido mecanismos de ayuda entre el Gobierno, las centrales sindicales y la patronal para darla a conocer en los centros de trabajo».
Asimismo, ha recordado que el Gobierno español «tuvo una fuerte sanción de Europa por legislar tarde» en cuestión de riesgos laborales «y siete años después tres de los reglamentos no se habían desarrollado».

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Fotografía de Héctor Martín en EDCM

No podemos dejar pasar lo que la CECAM sugiere sin analizar las responsabilidades de la empresa, el SPA y el técnico PRL. La mejor sentencia que hemos encontrado sobre este tema es la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 3 de febrero de 2012. (Existen más, pero no conocemos otra que explique con tanta claridad las responsabilidades de todos los implicados. Además, esta sentencia tiene una estructura metodológica que facilita su lectura, el ponente la explica al inicio.)
Se juzga un accidente que tuvo como consecuencia la amputación de algo más que la mano de una trabajadora. El Juzgado de lo Penal sanciona al empresario, al SPA (del que ocultamos el nombre en el texto de la sentencia, ya que sigue en activo) y al técnico PRL del SPA.
Sólo recurre a la Audiencia Provincial el SPA, alegando argucias legales que son desestimadas (como que los informes de la ITSS y Osalan no son pruebas sino testimonios, o que la empresa no protestó por no recibir el servicio contratado).
Recordar que existen seguros de responsabilidad civil (RC) para SPA y técnicos en PRL, pero como su mismo nombre indica, no alcanzan a cubrir la responsabilidad penal. Los que AEPSAL os propone en el enlace anterior además de la RC cubren, en caso de denuncia penal, la asistencia jurídica y las posibles fianzas, que no es poco. En el caso juzgado, los seguros de RC de la empesa cubrieron los 260.000€ de indemnización a la trabajadora.
Del técnico PRL es del que se habla menos, tiene responsabilidad en el accidente por no cumplir las tareas encomendadas por el SPA. Conociendo el sector, quizá su carga de trabajo podría ser un eximente, pero la sentencia no lo entra a valorar.
Se considera que el SPA tiene responsabilidad en el accidente por “no cumplir los deberes asumidos para evitar riesgos prohibidos para la vida y salud de los trabajadores de la empresa que había concertado con él el servicio de prevención externo”. En concreto:

  • no trasladó información ni ofreció formación a la trabajadora lesionada …
  • efectuó una evaluación de riesgos insuficiente …
  • los equipos de trabajo no han sido evaluados …
  • no giró las visitas anuales de comprobación …

Al empresario, pese a no ser el recurrente, se le dedica buena parte de los fundamentos de derecho, al intentar el SPA, entre otros intentos fallidos, desplazarle su parte de culpa.
En primer lugar, se analiza la figura de la delegación de funciones, propia del concierto de la gestión de la PRL con un SPA:

La delegación no constituye un título por el que se transfiere la posición de garante. … Lo que se modifica es el contenido del deber de garantía que ya no es realizar personalmente la tarea precisa para garantizar la seguridad exigible sino encargar la misma a una persona cualificada para tal fin –selección adecuada-, dotarle de los recursos necesarios para cumplir el objetivo exigido –dominio de la situación– y, finalmente, adoptar las medidas precisas para preservar que la persona a quien se encomienda la tarea realiza la misma de forma adecuada –control de la situación-.

Y lo repite a renglón seguido, dos veces con distinto texto, para que no existan dudas:

“Por lo tanto, la delegación construye una posición de garantía -la del delegado- sin cancelar la posición de garantía que ostentaba el delegante.

Ello dará vida a supuestos de potencial responsabilidad cumulativa de delegante y delegado: la del delegante, sobre la base de las competencias retenidas, y la del delegado, con fundamento en las competencias atribuidas.”

En consecuencia, también se condena al empresario, ya que olvidó completamente sus obligaciones de garante de la seguridad y salud del personal a su cargo:

“… no controló por decisión propia … que la persona en la que delegó la función que le competía … la llevaba a cabo de la forma concertada. Ni siquiera verificó que se llevaban a cabo las visitas anuales previstas … Por lo tanto, omitió los deberes jurídicos de seguridad que le eran imputables y, desde esta perspectiva, incurrió, …, en la responsabilidad a la que se hace mención en el artículo 318 del Código Penal. «

Enlace a la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (10 págs. 0,1 Mb)
 

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