Los miércoles, sentencia. Hoy: El TS resuelve sobre una excepción al carácter voluntario de la vigilancia periódica de la salud

La voluntariedad de la vigilancia periódica de la salud regulada en el art. 22.1 de la LPRL tiene excepciones.  En esta sentencia se analiza el riesgo para personas externas a la empresa. También se analiza la ultraactividad de los convenios colectivos.

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Sin menoscabo del derecho al respeto de la intimidad, la dignidad de la persona y la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud, el Tribunal Supremo resuelve que en caso de que pueda verse afectada la seguridad de personas ajenas a la empresa, el reconocimiento médico debe ser obligatorio.
El conflicto de la empresa con un sindicato incluye la confidencialidad de los resultados o represalias a la negativa de someterse a las revisiones, aunque la existencia de estas cuestiones no constan como probadas.
Se trata de la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A. (TRAGSA), dedicada a la prevención y extinción de incendios y otras emergencias en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Debemos tener en cuenta que el convenio de empresa establece que: “cuando un trabajador no supere un reconocimiento médico y no pueda acreditar la aptitud necesaria mediante certificación expedida, bajo su responsabilidad, por el médico de cabecera o especialista del SVS, en la que deberá constar el puesto de trabajo o funciones, se considerará que no reúne la aptitud necesaria para el desempeño de las mismas y causará baja en la empresa
El Tribunal Supremo entiende que “existe una previsión legal ( art. 22.1 LPRL ) que ampara la obligatoriedad, por concurrir uno de sus presupuestos; que el tipo de reconocimiento practicado es necesario (no existiendo alternativa para verificar el estado de salud), proporcional e idóneo”.
E inmediatamente añade que esta normativa legal no tiene relación con el resto de conflictos que puedan haber en la empresa:
Por descontado, como corresponde a un conflicto colectivo, este pronunciamiento nada prejuzga sobre cuestiones ajenas al mismo (práctica del reconocimiento a quienes no realicen materialmente las tareas que lo justifican, condiciones en que se efectúe la vigilancia de la salud, confidencialidad de los resultados, contenido de posteriores convenios colectivos, cumplimiento del deber de solicitar información a la representación legal de los trabajadores, consecuencias de la negativa a someterse al reconocimiento, consecuencias contractuales cuando no se supere, etc.).”
O dicho en sentido contrario: “la obligatoriedad [de la vigilancia periódica salud] no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador”, que no es el caso.
Enlace a la sentencia, de la que debemos destacar que su excelente estructura facilita su lectura.
 

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