Los miércoles, sentencia. Hoy: El TS dictamina que un atraco es accidente laboral y responsabilidad del empresario por no adoptar medidas de seguridad.

La misma ponente de la sentencia sobre ictus e infarto del 11 de febrero vuelve a “regalarnos” otra sentencia magistral, En esta ocasión sobre un atraco en una gasolinera, que la que se debate si es accidente de trabajo y, de serlo, si existe responsabilidad empresarial. Sobre las dos cuestiones existe doctrina del TS, que se reproduce. Adjuntamos la STS más nombrada.

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Para determinar si el atraco es un accidente laboral, cita los fundamentos de derecho de otra sentencia, también de la misma ponente, de la que mucho se habló en su momento.
Es la STS de 25 de junio de 2008, que resuelve el recurso de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y 32 cajas de ahorros contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró el riesgo de atraco como un riesgo laboral. La conclusión es la misma en esta sentencia: “El riesgo de atraco en una gasolinera tiene el carácter de riesgo laboral”.
Para determinar si procede sancionar la culpa del empresario, cita la sentencia de la misma Sala de 12 de junio de 2013, en la que citando anteriores sentencias del TS, recuerda que la doctrina tiene su origen en la sentencia del TS de 2 de octubre de 2000:
reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999),
b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador,
c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998).».
La sentencia considera que estos tres requisitos se dan en los hechos probados.
Enlace a la sentencia de 20 de noviembre de 2014
Enlace a la sentencia del TS de 25 de junio de 2008

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