Los miércoles, sentencia. Hoy: Es accidente de trabajo al no tener límite temporal el trabajo de una cuidadora/empleada del hogar

El TSJ de Andalucía (Málaga) así lo determina en un ictus ocurrido el día de descanso de una cuidadora/empleada del hogar que vivía en el mismo domicilio de quienes cuidaba, dos ancianos.

empleada del hogar«… se trata de una trabajadora con una relación contractual realizada de mutuo acuerdo que finalmente no fue dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social…» al no disponer de «…  los certificados de penales y nacimiento necesarios...» A pesar de ello firmó un «contrato de duración determinada del servicio del
hogar familiar»
El 07/07/2013 sufrió un ictus mientras dormía, a causa de «la hipertensión arterial que ya venía padeciendo y por la que venía siendo tratada con anterioridad».
Era un domingo, el día libre que tenia asignado, aunque residía y cohabitaba en el domicilio de quienes cuidaba, dos ancianos. Solicita que se considere accidente de trabajo.
«… la sentencia de instancia considera que aun cuando la actora se encontrara al tiempo del ictus en su lugar de trabajo -que coincide con el de residencia- no estaba en tiempo de trabajo ni desplegando actividad laboral efectiva alguna...»
El TSJ de Andalucía, en cambio, considera que » las particulares circunstancias que concurren el supuesto de hecho planteado nos mueven a entender que la demandante, al contrario de lo indicado en la resolución recurrida, sí se encontraba en tiempo y lugar de trabajo al tiempo de acaecer el ictus anteriormente referido
Estas particulares circunstancias son las siguientes, corresponde a nuestros lectores valorar si son aplicables en otras situaciones.

  • La «empleada de hogar y cuidadora de dos personas de avanzada edad, … reside con ellas en su mismo domicilio, con lo que difícilmente pueden establecerse márgenes estancos hábiles para diferenciar sus tiempos de trabajo de los de descanso«.
  • «…  por el mero hecho de haberse pactado que el domingo era el día de libranza de la cuidadora ésta podría racionalmente desentenderse por completo de los requerimientos o atenciones que precisaran las personas a las que cuidaba, lo que es absolutamente ilógico, cuando se encontrara con ellos en el mismo domicilio
  • «… la actividad profesional concertada de la demandante no era solo la de cuidadora de personas mayores, sino al mismo tiempo y al unísono la de empleada de hogar, con las tareas de limpieza y organización del hogar que las mismas conllevan, y que no es dable imaginar pudiera dejar por completo de realizarlas por el mero hecho de que el día en particular fuera domingo
  • Cita la STS de 19.7.2014, de la que considera extrapolable que:   «… aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad , dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir...» «al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral …»
  • También porque «no se ha desvirtuado por los demandados la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social».
  • Y finalmente, que «no exigiéndose el requisito de estar en situación de alta o asimilada, así como tampoco período previo de cotización alguno para las prestaciones derivadas de accidente de trabajo«.

Mencionar que no constan en la sentencia argumentos de la defensa sobre la falta de nexo causal entre el trabajo y el accidente laboral. La Doctrina del Tribunal Supremo no pone fácil demostrarlo, pero consideramos que en este caso hubiera podido cambiar el fallo de la sentencia. En este enlace se pueden consultar dos sentencias del TS en que no se consiguió demostrarlo (“se hace difícil en los casos de las lesiones cardíacas”) pero que pueden aportar luz en esta cuestión.
Enlace a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 13.12.2017
 
recargo de prestaciones Josep OrritArtículo redactado por Josep Orrit Virós

EurOSHM de ENSHPO

Miembro de la Junta Directiva de AEPSAL

Scroll al inicio