¿Quién puede certificar la formación en Prevención de Riesgos Laborales para cumplir con el Convenio General de la Construcción?

A primera vista lo que parece ser una consulta extremadamente simple se convierte, al bucear en la normativa aplicable (Convenios Generales de la Construcción) perturbada por los intereses de los diferentes actores, en una cuestión, más que controvertida, prácticamente imposible de resolver.

Certificar formación PRL
El primer aspecto a tener en consideración son las competencias del profesional que el Art. 37.c. del RD 39/97 asigna a los Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales: “La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización.” Que nos indica que la persona responsable de impartir dicha formación debería ser un Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales con la especialidad, al menos, de Seguridad en el Trabajo.
No debemos confundirlos con los Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Profesionales, ya que éstos son a efectos del RD 39/97 técnicos intermedios, aunque en su título rece “Técnico Superior”.
Por otra parte, respecto de la entidad que puede certificar la formación impartida por el Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, el V Convenio General de la Construcción establecía:
“Artículo 144.‐ Disposiciones generales acerca del segundo ciclo de formación.
Se determinan a continuación los programas formativos y contenidos específicos para los trabajos de cada puesto o función    de aquellos cursos que, como consecuencia de lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, que podrán ser impartidos por las empresas o por la FLC, bien directamente o a través de centros de formación previamente homologados.”
Está indicación expresa a que podrían ser impartidos por las empresas o por la FLC, daba lugar a la opción de que las propias empresas mediante recursos propios, o mediante los recursos de su Servicio de Prevención Ajeno concertado, podían impartir estos cursos a sus empleados, sin tener porqué ser la FLC o un centro de formación previamente homologado.
Esta redacción en principio tan poco “ambigua” da lugar a que la misma consulta emitida a diferentes organismos diese como resultado respuestas totalmente contradictorias. Como evidencia de ello, podemos observar a continuación algunas de ellas:
Respuesta de la propia FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN:
“Buenos días:
Efectivamente, si se trata de un servicio de prevención (ajeno, en este caso) podría impartir esa formación ya que la normativa se lo permite, están habilitados para ello. La homologación afecta únicamente a lo relativo a la Tarjeta Profesional de la Construcción. Ahora bien, en la práctica diaria hay muchas empresas contratistas que no aceptan la formación que no haya sido impartida por un servicio de prevención homologado, e incluso nos han llegado a comentar que en el REA de determinados lugares tampoco aceptan esta formación.
Atentamente,”
Nos muestra la interpretación de la FLC al respecto y adicionalmente nos aclara que esa interpretación no es común en los registros del REA en diferentes Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas. A este respecto podemos comprobar la realidad de dicha afirmación, en los siguientes ejemplos reales:
Respuesta de la autoridad laboral de GALICIA:
“Hola,
Es el servicio de prevención de la empresa  el que tiene que decir si los cursos realizados por los trabajadores son los adecuados para los puestos de trabajo.
Un saúdo.”
Deja el “conflicto” al criterio del Servicio de Prevención de cada empresa.
 Respuesta de la autoridad laboral de LA RIOJA:
“Buenos días,
 De acuerdo con el Convenio General de la Construcción la formación regulada en el  Titulo III, Capítulo III, del Libro II del Convenio General de la Construcción, entre ella la de 20 horas del gremio correspondiente, debe ser realizada por entidades homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción.
Un saludo”
Respuesta de la autoridad laboral de CATALUNYA:
“… En resum, un SPA pot impartir i certificar la formació en prevenció de riscos laborals; ara bé si es tracta de la formació específica establerta al vigent conveni del sector de la construcció, el propi conveni indica que el SPA haurà de ser prèviament homologat per impartir aquestes formacions.
Atentament,”
(«… En resumen, un SPA puede impartir y certificar la formación en prevención de riesgos laborales; ahora bien si se trata de la formación específica establecida en el vigente convenio del sector de la construcción, el propio convenio indica que el SPA deberá ser previamente homologado para impartir estas formaciones.
Atentamente, «)
Ambas interpretan que debe ser realizada por entidades homologadas por la FLC.
Y de similares características se obtienen respuestas contradictorias unas de otras de las diferentes Autoridades Laborales y del propio INSHT – Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, actualmente re-denominado “Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo”.
Sin jurisprudencia conocida que de luz a este conflicto, observamos como se firma un nuevo Convenio, el flamante “VI CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN”, en el cual se establece, con fecha de aplicación desde el pasado 1 de enero de 2017, que la forma en EXCLUSIVA de acreditar la formación en materia de prevención de riesgos laborales de los recursos humanos de las empresas (Sección Cuarta. Formación de los recursos humanos de las empresas. Artículo 147): “será acreditado por las empresas mediante certificación expedida por la Confederación Nacional de la Construcción o las entidades en que ésta delegue.” Y que “La certificación se referirá a la formación específica regulada en este Convenio impartida por la Fundación Laboral de la Construcción o por empresas o entidades con la formación preventiva homologada recibida por los trabajadores de la empresa que presten servicios en obras de construcción y por aquellas personas que ejercen funciones de dirección en la misma.”
 
Se observa que normativamente ya no se requiere formación impartida por las empresas o por la FLC, bien directamente o a través de centros de formación previamente homologados; sino que hemos pasado a requerir formación “…impartida por la Fundación Laboral de la Construcción o por empresas o entidades con la formación preventiva homologada…”
Cabe recordar que cuando inicialmente se estableció la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC) como único y exclusivo método “legal” de acreditar el cumplimiento de las obligaciones de formación en materia preventiva fijadas en el Convenio General de la Construcción, se tuvo que modificar, estableciendo a la TPC como UNA forma de acreditar que el trabajador ha recibido la formación preventiva establecida en dicho convenio, ya que el Tribunal Supremo, resolviendo el recurso presentado por diversas confederaciones sindicales (sentencia de 27 de octubre de 2010, recurso de casación número 53/2009, del Tribunal Supremo – Sala de lo Social), determinó, entre otros aspectos, la anulación de la exclusividad de la TPC como único medio acreditativo de la formación en el sector de la construcción (avalando que se pudiese acreditar mediante otros medios).
Entonces el Tribunal Supremo suprimió la exclusividad de la TPC como medio acreditativo de la formación, pero no anuló la formación del Convenio, la cual podría acreditarse mediante la TPC o por otros medios, aunque no se especificaba cuáles. El medio de acreditación más común es el certificado de formación, cuya validez depende, en cualquier caso, de la capacidad para impartir formación de la entidad que emite el certificado pero, si no es obligatoria la TPC como forma de acreditación, tampoco es necesaria la homologación de la formación por parte de la Fundación Laboral de la Construcción (que es la encargada de gestionar la TPC). Lo indispensable, sin embargo, era únicamente que la formación se ajustara a los programas formativos incluidos en el Convenio.
Respecto de la indicada capacidad para impartir formación por parte de la entidad, se resalta que los Servicios de Prevención Ajenos son entidades especializadas expresamente acreditadas por las autoridades laborales para hacerse cargo de las actividades preventivas de los empresarios con los que conciertan su asistencia.
¿Será ahora correcto para el Tribunal Supremo, aunque la TPC no sea la forma exclusiva de acreditar la formación, que ésta sólo pueda ser impartida por la Fundación Laboral de la Construcción o por empresas o entidades con la formación preventiva homologada, y que ADEMÁS sea en EXCLUSIVA la forma de acreditarla la certificación expedida por la Confederación Nacional de la Construcción o las entidades en que ésta delegue tal y como establece el art 147.1. del VI Convenio General de la Construcción?
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